Legislación › Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 17.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de diciembre de 1986 y la del 3 de julio de 2002.
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Artículo 17.
1. La presentación de candidaturas deberá realizarse entre el quinceavo y el vigésimo día posterior a la convocatoria, mediante listas que deben incluir tantos candidatos como escaños a elegir por cada circunscripción y, además, tres suplentes en las candidaturas de once o más Diputados, y dos en las restantes, expresando el orden de colocación de todos ellos. Las
2. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones electorales, la denominación del partido al que pertenezca cada uno.
3. No pueden presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de la Comunidad Autónoma, de los Consejos Insulares o de los Ayuntamientos.
4.Juntas Electorales juntas electorales de Zona zona inscribirán las candidaturas presentadas, haciendo constar la fecha y la hora de la presentación y expedirán un documento acreditativo de este trámite. El Secretario secretario otorgará un número correlativo a cada candidatura, según el orden de presentación, y este orden se guardará en todas las publicaciones.
5. 2. Toda la documentación se presentará por triplicado. El primer ejemplar quedará en la Junta Electoral junta electoral de Zona, zona, el segundo se remitirá a la Junta Electoral de las Islas Baleares Illes Balears, y el tercero y se devolverá al representante de la candidatura, haciendo constar en el mismo la fecha y hora de la presentación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de julio de 2002 En vigor | BOE-A-2002-14192 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 1986 | Texto original | Leer |


