Legislación › Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 19.
Artículo 19.
1. Las candidaturas no podrán ser modificadas una vez presentadas, exceptuando el plazo habilitado para subsanar las irregularidades previsto en el artículo anterior, y sólo por muerte o renuncia del titular y como consecuencia del mismo trámite de subsanación.
2. Las bajas producidas después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.


