LexTotal

Legislación › Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 29.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de diciembre de 1986 y la del 26 de marzo de 1995. Tachado: lo que se quitó (72 palabras). Subrayado: lo que se añadió (193 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 29.
1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Por escaño obtenido, el 50 por 100 de la subvención que el Estado otorga por Diputado en las elecciones al Congreso de los Diputados. un millón quinientas mil pesetas.
b) Por voto obtenido, el 50 conseguido por 100 del equivalente al del Congreso de los Diputados, siempre que la cada candidatura obtenga, que habrá obtenido al menos, menos un escaño. escaño, cincuenta pesetas.
2. El límite en pesetas de los gastos electores electorales de cada grupo político partido, federación, coalición o agrupación de electores será el que resulte de multiplicar por 46 pesetas, ochenta el número de habitantes de derecho correspondiente correspondientes a la población de las circunscripciones electorales derecho de la circunscripción electoral donde presente aquéllos presenten sus candidaturas.
3. Por orden Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, la Consejería Comunidad Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de Economía electores los gastos electorales originados por el envío directo y Hacienda personal a los electores de sobres y papeletas o de propaganda y publicidad electoral, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Se abonarán veinte pesetas por elector en cada una de las circunscripciones en las que
se fijará habrá presentado candidatura, siempre que ésta haya obtenido al menos un escaño.
b) La cantidad subvencionada no será incluida en
el alcance actualizado límite previsto en el apartado 2 de las cantidades este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere este apartado.
4. Las cantidades citadas se
refieren a pesetas constantes. Por orden de la Consellería de Economía y Hacienda, se fijarán las cantidades actualizadas en los párrafos anteriores cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones.
Téngase en cuenta
que coincidirá con el coeficiente ordenado las cantidades establecidas en este artículo se actualizarán periódicamente por Orden publicada únicamente en el Estado para Boletín Oficial de las elecciones locales. Islas Baleares.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de marzo de 1995 En vigor BOE-A-1995-11266 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 1986 Texto original Leer

← Artículo 28 Índice Artículo 30 →