Legislación › Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 31.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de diciembre de 1986 y la del 26 de marzo de 1995.
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Artículo 31.
1. El control de la contabilidad electoral se efectuará en de la forma manera y en los plazos señalados en los artículos 132 a 132, 133 y 134 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. El régimen electoral general. Se remitirá el informe del Tribunal de Cuentas se remitirá al Consejo de Gobierno y a la Comisión de Asuntos Institucionales y Generales del Parlamento de las Islas Baleares.
2. En La Comunidad Autónoma, en el mes siguiente plazo de los treinta días posteriores a la remisión del informe presentación, ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma o ante el Tribunal de Cuentas, de la contabilidad, en concepto de anticipo y mientras no concluyan las actuaciones del Tribunal de Cuentas, entregará a los administradores electorales el noventa por ciento del importe de las subvenciones que de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley corresponda a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores, de acuerdo con los resultados publicados en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares" y descontando, en su caso, el anticipo a que se refiere el artículo 30 de esta Ley. En este acto, los representantes de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores, deberán presentar, para poder suscribir este anticipo, un aval bancario por el importe del diez por ciento de la subvención a percibir.
3. Una vez que el Tribunal de Cuentas habrá remitido el informe correspondiente, el Consejo de Gobierno Gobierno, en el plazo de los treinta días siguientes, presentará al Parlamento de las Islas Baleares un proyecto de Ley ley de crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales deben ser hechas deberán hacerse efectivas en los cien días posteriores a su la aprobación por el Parlamento. Parlamento de la citada ley.
3. 4. La Administración Autonómica autonómica entregará el importe de las subvenciones a los Administradores administradores electorales de las Entidades entidades que las tengan que hayan de percibir, a no ser excepto en el caso en que aquéllas hubiesen éstas hayan notificado a la Junta Electoral de las Islas Baleares que las subvenciones sean deben ser abonadas en todo o en parte a las Entidades entidades bancarias que designen designen, para compensar los anticipos o créditos que éstas les hayan otorgado. La Administración Autonómica autonómica verificará el su pago de conformidad con los términos de la citada notificación, notificación citada, que no podrá ser revocada sin el consentimiento de la Entidad entidad de crédito beneficiaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de marzo de 1995 En vigor | BOE-A-1995-11266 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 1986 | Texto original | Leer |


