LexTotal

Legislación › Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Disposición adicional primera.

Disposición adicional primera.

Las funciones atribuidas en la presente Ley a las Juntas Electorales de Zona corresponden por la isla de Mallorca a la Junta Electoral de Palma de Mallorca; por la isla de Menorca, a la de Mahón, y por las de Ibiza y Formentera, a la de Ibiza.

← Artículo 31 Índice Disposición adicional segunda →