LexTotal

Legislación › Ley 3/1986, de 18 de diciembre, de Consejos Escolares de Galicia.

Artículo 9.

Artículo 9.

1. El Consejo Escolar de Galicia será consultado preceptivamente, dentro del ámbito de sus competencias, sobre las siguientes cuestiones:

a) Anteproyecto de Ley y proyectos de disposiciones generales de ámbito educativo que hayan de ser sometidos a la aprobación del Consello de la Xunta de Galicia.

b) Programación general de la enseñanza, especialmente en los aspectos relativos a la creación y distribución territorial de los Centros docentes de los niveles educativos no universitarios.

c) Creación de Centros docentes de carácter experimental de régimen especial.

d) Normas generales acerca de las construcciones y equipamientos escolares.

e) Plan de renovación educativa o aquellos otros de innovaciones.

f) Orientación y programas educativos.

g) Disposiciones y actuaciones generales encaminadas a mejorar la calidad de la enseñanza y su adecuación a la realidad social y cultural gallega, así como aquellas acciones destinadas a compensar las desigualdades y las lacras sociales, territoriales o individuales de la población a escolarizar.

h) Criterios generales para la financiación de los Centros públicos y para la concertación de los privados, dentro del marco competencial general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

i) Bases generales que inspiren la política de becas y ayudas al estudio de conformidad con las competencias de la Comunidad Autónoma.

l) Convenios entre Administraciones Públicas.

2. El Consejo Escolar de Galicia podrá formular a la Consellería de Educación propuestas sobre los asuntos relacionados en los apartados anteriores de este artículo, o sobre cualesquiera otros concernientes a la mejora de la calidad de la enseñanza.

3. La Consellería de Educación podrá someter a consideración del Consejo cuantas cuestiones estime pertinentes aunque no figuren en el apartado 1 del presente artículo.

← Artículo 8 Índice Artículo 10 →