Legislación › Ley 14/1986, de 26 de diciembre, sobre régimen de elecciones a la Junta General del Principado de Asturias.
Artículo 16.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de febrero de 1987 y la del 28 de marzo de 1991.
Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (86 palabras).
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Artículo 16.
El Decreto 1. En el supuesto previsto en el artículo 32.1, párrafo tercero, del Estatuto de Autonomía para Asturias, el Presidente del Principado que se halle en funciones procederá a la convocatoria de nuevas elecciones será publicado dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que termine el «Boletín Oficial establecido estatutariamente para la elección del Principado de Asturias» y Presidente.
2. El Decreto de convocatoria será publicado en la provincia forma y con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo anterior. En el mismo se fijará señalará la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse entre el quincuagésimo cuarto y el sexagésimo día de posterior a la votación. convocatoria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de marzo de 1991 En vigor | BOE-A-1991-8751 | Leer | Qué cambió |
| 2 de febrero de 1987 | Texto original | Leer |


