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Legislación › Ley 8/1986, de 23 de julio, del Estatuto del Diputado.

Art. 3.

Art. 3.

Los Diputados de la Asamblea de Madrid en sus comparecencias en los actos oficiales de la Comunidad y sus Ayuntamientos gozarán de la precedencia debida a su condición, tras el Presidente de la Comunidad, el Presidente de la Asamblea, los Consejeros, los Vicepresidentes y Secretarios de la Mesa, y los Portavoces si asistiesen.

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