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Legislación › Ley 2/1987, de 9 de febrero, de Salud Escolar.

Artículo 11.

Artículo 11.

1. Corresponde a la Consejería de Salud y Servicios Sociales la planificación, dirección, inspección, evaluación y adopción en su caso de las medidas correctoras precisas para garantizar la realización del programa de salud escolar, sin perjuicio de las facultades que competan a otros organismos y en coordinación con los mismos.

2. Para la ejecución de la competencia asignada en el párrafo anterior, la Consejería competente en materia de educación con la relación a los centros docentes públicos, o el órgano de dirección con relación a los privados, facilitará a la Consejería de Salud y Servicios Sociales y al Servicio Riojano de Salud los datos personales de todos los alumnos matriculados en los diferentes cursos de sus respectivos centros, independientemente de que tales datos estén informatizados o no.

Los datos que se faciliten deberán contener, en todo caso, el nombre, dos apellidos, fecha de nacimiento y curso escolar de cada alumno.

La cesión de datos que se debe efectuar a la Administración Sanitaria conforme a lo previsto en este artículo no requerirá el consentimiento del afectado.

Se modifica por el art. 25 de la Ley 10/2002, de 17 de diciembre. BOE-A-2003-95.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2003 En vigor BOE-A-2003-95 Leer Qué cambió
25 de febrero de 1987 Texto original Leer

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