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Legislación › Ley 2/1987, de 9 de febrero, de Salud Escolar.

Artículo 7.

Artículo 7.

El personal del Centro en el momento de su incorporación aportará un informe sobre su estado de salud.

Por la Consejería de Salud y Consumo se determinará reglamentariamente el contenido mínimo de dicho informe, así como la periodicidad de las revisiones a realizar.

Particular atención recibirá el profesorado que tenga relación con los comedores escolares, así como el personal de cocina y comedores, quienes deberán poseer, en cualquier caso, el carné sanitario de manipulador de alimentos.

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