Legislación › Ley 2/1987, de 9 de febrero, de Salud Escolar.
Artículo 7.
Artículo 7.
El personal del Centro en el momento de su incorporación aportará un informe sobre su estado de salud.
Por la Consejería de Salud y Consumo se determinará reglamentariamente el contenido mínimo de dicho informe, así como la periodicidad de las revisiones a realizar.
Particular atención recibirá el profesorado que tenga relación con los comedores escolares, así como el personal de cocina y comedores, quienes deberán poseer, en cualquier caso, el carné sanitario de manipulador de alimentos.


