Legislación › Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura.
Art. 13.
Art. 13.
1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura fijará por Decreto las compensaciones económicas que correspondan a los miembros de la junta Electoral de Extremadura y, en su caso, de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona.
2. La percepción de dichas retribuciones es, en todo caso, compatible con la de sus haberes.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 de la Ley 2/1991, de 21 de marzo. DOE-e-1991-90005.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de marzo de 1991 En vigor | BOE-A-1991-90005 | Leer | Qué cambió |
| 16 de marzo de 1987 | Texto original | Leer |


