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Legislación › Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura.

Art. 13.

Art. 13.

1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura fijará por Decreto las compensaciones económicas que correspondan a los miembros de la junta Electoral de Extremadura y, en su caso, de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona.

2. La percepción de dichas retribuciones es, en todo caso, compatible con la de sus haberes.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 de la Ley 2/1991, de 21 de marzo. DOE-e-1991-90005.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de marzo de 1991 En vigor BOE-A-1991-90005 Leer Qué cambió
16 de marzo de 1987 Texto original Leer

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