Legislación › Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura.
Art. 13.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de marzo de 1987 y la del 26 de marzo de 1991.
Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras).
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Art. 13.
1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura fijará por Decreto las compensaciones económicas que correspondan a los miembros de la junta Electoral de Extremadura y, en su caso, de las Juntas Electorales de Extremadura, Provinciales y de Zona para las Elecciones a la Asamblea de Extremadura. Zona.
2. La percepción de dichas retribuciones es, en todo caso, compatible con la de sus haberes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de marzo de 1991 En vigor | BOE-A-1991-90005 | Leer | Qué cambió |
| 16 de marzo de 1987 | Texto original | Leer |


