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Legislación › Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura.

Art. 13.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de marzo de 1987 y la del 26 de marzo de 1991. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 13.
1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura fijará por Decreto las compensaciones económicas que correspondan a los miembros de la junta Electoral de Extremadura y, en su caso, de las Juntas Electorales de Extremadura, Provinciales y de Zona para las Elecciones a la Asamblea de Extremadura. Zona.
2. La percepción de dichas retribuciones es, en todo caso, compatible con la de sus haberes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de marzo de 1991 En vigor BOE-A-1991-90005 Leer Qué cambió
16 de marzo de 1987 Texto original Leer

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