Legislación › Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura.
Art. 31.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de marzo de 1987 y la del 26 de marzo de 1991.
Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras).
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Art. 31.
Desde el momento de la convocatoria de elecciones los poderes públicos Poderes Públicos podrán realizar campaña institucional orientada exclusivamente orientada, exclusivamente, a fomentar la participación de los electores en la votación. votación o informarles de los derechos que como tales les reconoce el ordenamiento jurídico sin que, en ningún caso, se pueda influir en la orientación del voto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de marzo de 1991 En vigor | BOE-A-1991-90005 | Leer | Qué cambió |
| 16 de marzo de 1987 | Texto original | Leer |


