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Legislación › Ley 5/1987, de 27 de marzo, de Elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria.

Artículo 38.

Artículo 38.

1. En las elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria, el límite de los gastos electorales de cada partido político, federación, coalición o agrupación de electores será el que resulte de multiplicar por cuarenta el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de Cantabria. Ningún partido político, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar gastos electorales que superen dicho límite.

2. La cantidad mencionada en el apartado anterior se entenderá referida a pesetas constantes. Por Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio se fijará la cantidad actualizada en los cinco días siguientes al de la convocatoria de las elecciones.

3. En el supuesto de coincidencia de elecciones al Parlamento de Cantabria con otro proceso electoral por sufragio universal directo, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes, se adecuarán, en cuanto al límite de gastos, a lo dispuesto en el artículo 131.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Téngase en cuenta que las cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente por Orden publicada en el Boletín Oficial de Cantabria.

Se añade el apartado 3 por el art. 1.III de la Ley 6/1999, de 24 de marzo. BOE-A-1999-10365.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de marzo de 1999 En vigor BOE-A-1999-10365 Leer Qué cambió
4 de abril de 1987 Texto original Leer

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