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Legislación › Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado.

Art. 11. Del régimen fiscal y obligaciones de información.

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Art. 11. Del régimen fiscal y obligaciones de información.
1. No existirá obligación de retener respecto de la renta derivada de la transmisión o el reembolso de la Deuda del Estado que, por sus condiciones de emisión, no sea activo de rendimiento implícito, incluso cuando la transmisión sea de las comprendidas en el apartado dos del artículo 8 de este Real Decreto.
2. En la liquidación de intereses sujetos a retención la central de anotaciones abonará los importes líquidos, una vez practicadas las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, y las entidades gestoras certificarán las retenciones soportadas por sus comitentes.
En las transmisiones de anotaciones en cuenta de Deuda del Estado con rendimiento implícito estará obligada a retener e ingresar en el Tesoro la entidad gestora transmitente o que actúe por cuenta del transmitente de tales anotaciones. En el momento del reembolso, tal obligación afectará al emisor, e instrumentará la retención a través de la central de anotaciones, salvo que la materialización de la operación se encomiende a las entidades gestoras, en cuyo caso serán éstas las encargadas de practicar e ingresar la retención que proceda.
3. La central de anotaciones o las entidades gestoras que intervengan en la suscripción y transmisión de la Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta vendrán obligadas a facilitar a la Administración tributaria la información relativa a dichas operaciones.
La central de anotaciones informará de las retenciones practicadas sobre los intereses satisfechos a las entidades gestoras por los saldos de sus cuentas de valores en aquélla, tanto por cuenta propia como por cuenta de sus comitentes. A su vez, las entidades gestoras deberán presentar, en el plazo establecido para el resumen anual de retenciones o conjuntamente con dicho resumen, una relación nominativa de sus comitentes perceptores de intereses ajustada a los modelos establecidos o que se establezcan por el Ministro de Economía y Hacienda.
Las entidades gestoras estarán obligadas a suministrar información a la Administración tributaria sobre las operaciones de suscripción, transmisión y reembolso de Deuda del Estado en anotaciones en cuenta de sus comitentes, conforme al modelo establecido por el Ministro de Economía y Hacienda. Esta obligación se entenderá cumplida, respecto de las operaciones sujetas a retención, con la presentación del resumen anual de las mismas.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de febrero de 1999 En vigor BOE-A-1999-3252 Leer Qué cambió
25 de abril de 1997 BOE-A-1997-8766 Leer Qué cambió
14 de abril de 1987 Texto original Leer

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