Legislación › Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado.
Art. 12. De las competencias atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1987 y la del 3 de febrero de 1988.
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Art. 12. De las competencias atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda.
Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda:
1. Establecer las circunstancias en que los tenedores de Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta podrán solicitar su transformación en títulos-valores, así como el procedimiento para efectuar esas transformaciones.
2. Establecer cuándo y cómo emisiones de Deuda del Estado que en el momento de su creación no ofrecían al suscriptor la posibilidad de elegir la forma de representación –título o anotación en cuenta– puedan incorporarse a ambas formas de representación.
3. Establecer los procedimientos para la movilización de los saldos de Deuda del Estado anotados en la Central de anotaciones o en las Entidades Gestoras, en su caso, así como los controles necesarios para la inmovilización de los mismos cuando se produzcan las situaciones previstas en los números 2 y 3 del artículo 2.º de este Real Decreto.
4. Concretar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.º, los requisitos de solvencia y capacidad operativa necesarios para que las Entidades e intermediarios financieros puedan ser titulares directos de cuentas de valores en la Central de anotaciones, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de sus cometidos, la seguridad del sistema y el funcionamiento eficiente del mercado. A tal efecto podrá imponer la aportación de las garantías técnicas, formales o de otra naturaleza que estime convenientes. Asimismo determinará las condiciones de funcionamiento a cuya observancia han de comprometerse expresamente las Entidades e intermediarios financieros para ser titulares de cuentas de valores en la Central de anotaciones, entre las que se incluirán necesariamente el mantenimiento de los requisitos de solvencia y capacidad operativa establecidos y el sometimiento a la actividad de supervisión y control que incumbe a la Central de anotaciones, facilitándole cuantas informaciones solicite al efecto.
5. Concretar los especiales requisitos de solvencia y capacidad operativa necesarios para obtener la condición de Entidad Gestora conforme al artículo 6.º de este Real Decreto, así como imponer, si lo estima conveniente, la aportación de especiales garantías técnicas, formales o económicas. Igualmente determinará las especiales condiciones de funcionamiento a cuya observancia han de comprometerse expresamente los titulares de cuentas de valores en la Central de anotaciones para obtener la calidad de Entidad Gestora, entre las que, además de las señaladas en el número 4, se incluirá la de estricto cumplimiento de las obligaciones legales de información a la Administración tributaria respecto de las operaciones relacionadas con el sistema.
6. Determinar los registros que deberán llevar las Entidades Gestoras, su contenido, los requisitos formales para las altas y bajas en los mismos –sea por emisión, amortización, mercado secundario o traspaso de saldos– y las comunicaciones de información que deben establecer de modo sistemático con la Central de anotaciones.
7. Establecer, de acuerdo con lo dispuesto en este Real Decreto, las operaciones que podrán realizarse en el mercado secundario encomendado a las Entidades Gestoras y regular los procedimientos de cotización, negociación y contratación de las mismas, las reglas de compensación y liquidación, las obligaciones de información necesarias para la vigilancia de las prácticas en el mercado secundario y demás requisitos para asegurar la protección de los inversores.
8. Aprobar las reglas de funcionamiento del mercado secundario organizado por las Bolsas Oficiales de Comercio velando por la seguridad del sistema, la integración y eficacia de los mercados y los derechos de los inversores. En particular, deberá aprobar los procedimientos de cotización y negociación y las reglas de compensación y liquidación en este mercado, así como los requisitos formales para la extensión y cancelación de referencias, las obligaciones de las Entidades adheridas y las comunicaciones de información que deberán efectuar con la Central de anotaciones.
9. Encomendar, si así se estima necesario, al Banco de España: a) la determinación de la mecánica operativa de la Central de anotaciones, incluso en los aspectos referentes a sus relaciones con los titulares de las cuentas; b) el establecimiento de los mecanismos de supervisión y control que garanticen el adecuado funcionamiento de la Central de anotaciones y del conjunto del sistema; c) la vigilancia de las tarifas que rijan entre las Entidades Gestoras o las Bolsas Oficiales de Comercio y sus clientes, tarifas que deberán ser hechas públicas en la forma que se determine; d) el establecimiento de las tarifas aplicables por la Central de anotaciones a los usuarios de la misma, dentro de lo dispuesto en el artículo noveno precedente, y e) la fijación del procedimiento de cotización y demás prácticas contenidas en el número 7 anterior a observar por las Entidades Gestoras en relación con las operaciones de mercado secundario autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda.
10. A propuesta motivada o con informe del Banco de España España, y previa audiencia del interesado, retirar la condición de Entidad Gestora gestora o de titular de cuentas de valores en la Central de anotaciones, suspenderla o limitar el tipo y volumen de operaciones que puedan realizar dichas Entidades y titulares Anotaciones en los casos siguientes: a) cuando Cuando incumplan algunas alguna de las condiciones a cuya observancia se hayan comprometido expresamente, de acuerdo con los artículos 4.°, 6.º 6.° y 12, números 4 y 5, 5 de este Real Decreto; b) cuando por su actuación generen un peligro u ocasionen grave trastorno para el sistema de anotaciones en cuenta o, tratándose de Entidades Gestoras, gestoras, para la seguridad de los valores de sus comitentes. La situación comitentes; c) cuando, en el caso de incumplimiento y Entidades gestoras, las mismas no alcancen o no mantengan en la Central de peligro Anotaciones el saldo mínimo de Deuda del Estado por cuenta de terceros no titulares de cuentas en dicha Central que fije con carácter general el propio Ministro de Economía y Hacienda en los plazos o grave trastorno para durante el sistema período que el mismo determine.
En los supuestos a) y b) anteriores, en lugar de la retirada de la condición de Entidad gestora o para de titular de cuentas en la seguridad Central podrá acordarse su suspensión o la limitación del tipo o del volumen de los inversores las operaciones que puedan realizar las Entidades correspondientes. Las situaciones contempladas en este apartado se deducirá deducirán de auditorías externas o de comprobaciones efectuadas por el Ministerio de Economía y Hacienda o por el Banco de España.
11. Establecer los procedimientos y las normas para el pago de intereses y capitales de la Deuda del Estado, representada en anotaciones en cuenta.
12. Dictar cualquier otra disposición y tomar las medidas que sean precisas para la ejecución de lo previsto en este Real Decreto y para acomodar las normas de gestión de la Deuda a las características de la representada en anotaciones en cuenta.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de junio de 1991 En vigor | BOE-A-1991-16485 | Leer | Qué cambió |
| 3 de febrero de 1988 | BOE-A-1988-2608 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1987 | Texto original | Leer |


