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Legislación › Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado.

Art. 12. De las competencias atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de febrero de 1988 y la del 28 de junio de 1991. Tachado: lo que se quitó (254 palabras). Subrayado: lo que se añadió (260 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 12. De las competencias atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda.
Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda:
1. Establecer las circunstancias en que los tenedores de Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta podrán solicitar su transformación en títulos-valores, así como el procedimiento para efectuar esas transformaciones.
2. Establecer cuándo y cómo emisiones de Deuda del Estado que en el momento de su creación no ofrecían al suscriptor la posibilidad de elegir la forma de representación –título o anotación en cuenta– puedan incorporarse a ambas formas de representación.
3. Establecer los procedimientos para la movilización de los saldos de Deuda del Estado anotados en la Central de anotaciones o en las Entidades Gestoras, en su caso, así como los controles necesarios para la inmovilización de los mismos cuando se produzcan las situaciones previstas en los números 2 y 3 del artículo 2.º de este Real Decreto.
4. Concretar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.º, los requisitos de solvencia y capacidad operativa necesarios para que las Entidades e intermediarios financieros puedan ser titulares directos de cuentas de valores en la Central de anotaciones, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de sus cometidos, la seguridad del sistema y el funcionamiento eficiente del mercado. A tal efecto podrá imponer la aportación de las garantías técnicas, formales o de otra naturaleza que estime convenientes. Asimismo determinará las condiciones de funcionamiento a cuya observancia han de comprometerse expresamente las Entidades e intermediarios financieros para ser titulares de cuentas de valores en la Central de anotaciones, entre las que se incluirán necesariamente el mantenimiento de los requisitos de solvencia y capacidad operativa establecidos y el sometimiento a la actividad de supervisión y control que incumbe a la Central de anotaciones, facilitándole cuantas informaciones solicite al efecto.
5. Concretar los especiales Concretar, en la medida en que lo estime preciso para asegurar el buen funcionamiento y supervisión del sistema, con qué requisitos de solvencia organización deberá contar y capacidad operativa necesarios para obtener la condición de Entidad Gestora conforme al artículo 6.º qué medios personales, materiales y técnicos habrá de este Real Decreto, así tener, como imponer, si lo estima conveniente, la aportación de especiales garantías técnicas, formales o económicas. Igualmente determinará las especiales condiciones de funcionamiento mínimo, a cuya observancia han de comprometerse expresamente los titulares de cuentas de valores en su disposición la Central de anotaciones para obtener Entidad que solicite la calidad condición de Entidad Gestora, entre las que, además o habilitar al Banco de España para formular tal concreción. Además de las condiciones señaladas en el número 4, 4 anterior, se incluirá la de del estricto cumplimiento de las obligaciones legales de información a la Administración tributaria Tributaria respecto de a las operaciones relacionadas con el sistema.
6. Determinar los registros que deberán llevar las Entidades Gestoras, su contenido, los requisitos formales para las altas y bajas en los mismos –sea por emisión, amortización, mercado secundario o traspaso de saldos– y las comunicaciones de información que deben establecer de modo sistemático con la Central de anotaciones.
7. Establecer, de acuerdo con lo dispuesto en este Real Decreto, las operaciones que podrán realizarse en el mercado secundario encomendado a las Entidades Gestoras y regular los procedimientos de cotización, negociación y contratación de las mismas, las reglas de compensación y liquidación, las obligaciones de información necesarias para la vigilancia de las prácticas en el mercado secundario y demás requisitos para asegurar la protección de los inversores.
8. Aprobar las reglas de funcionamiento del mercado secundario régimen específico de negociación, compensación y liquidación organizado por las Bolsas Oficiales de Comercio Valores, velando por la seguridad del sistema, la integración y eficacia de los mercados y los derechos de los inversores. En particular, deberá aprobar los procedimientos de cotización y negociación y las reglas de compensación y liquidación en este mercado, así como los requisitos formales para la extensión garantía y cancelación documentación de referencias, las operaciones, las obligaciones de las Entidades adheridas y las comunicaciones de información que deberán efectuar con la Central de anotaciones. Anotaciones.
9. Encomendar, si así se estima necesario, al Banco de España: a) la determinación de la mecánica operativa de la Central de anotaciones, incluso en los aspectos referentes a sus relaciones con los titulares de las cuentas; b) el establecimiento de los mecanismos de supervisión y control que garanticen el adecuado funcionamiento de la Central de anotaciones y del conjunto del sistema; c) la vigilancia de las tarifas que rijan entre las Entidades Gestoras o las Bolsas Oficiales de Comercio y sus clientes, tarifas que deberán ser hechas públicas en la forma que se determine; d) el establecimiento de las tarifas aplicables por la Central de anotaciones a los usuarios de la misma, dentro de lo dispuesto en el artículo noveno precedente, y e) la fijación del procedimiento de cotización y demás prácticas contenidas en el número 7 anterior a observar por las Entidades Gestoras en relación con las operaciones de mercado secundario autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda.
10. A propuesta motivada o con informe del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y con previa audiencia del interesado, retirar el Ministro de Economía y Hacienda, podrá revocar la condición de Entidad gestora Gestora o de titular de cuentas cuenta de valores en la Central de Anotaciones en los casos siguientes:
a) Cuando incumplan alguna Por el desarrollo, durante un año, de las condiciones a cuya observancia se hayan comprometido expresamente, un volumen de acuerdo con los artículos 4.°, 6.° y 12, números 4 y 5 actividad nulo o inferior al que establezca el Ministerio de este Real Decreto; Economía y Hacienda.
b) cuando por su actuación generen un peligro u ocasionen grave trastorno Cuando incumplan, de modo sobrevenido, los requisitos exigidos para el sistema otorgamiento de anotaciones dichas autorizaciones.
c) Cuando incurran
en cuenta o, tratándose de Entidades gestoras, para la seguridad de los valores suspensión de sus comitentes; c) cuando, pagos o quiebra.
d) Cuando,
en el caso de Entidades gestoras, las mismas Gestoras, no alcancen o no mantengan en la Central de Anotaciones el saldo mínimo los saldos mínimos de Deuda del Estado Pública por cuenta de terceros no titulares de cuentas en dicha Central que fije con carácter general el propio Ministro Ministerio de Economía y Hacienda Hacienda, en los plazos o durante el período que el él mismo determine.
En e) Como sanción, en los supuestos a) y b) anteriores, casos contemplados en lugar el título VIII de la retirada Ley 24/1988, de la condición 28 de Entidad gestora o julio, del Mercado de titular Valores.
Igualmente, cuando por su actuación generen un peligro u ocasionen un grave trastorno para el sistema
de cuentas anotaciones en cuenta o, tratándose de Entidades Gestoras, para la Central seguridad de los valores de sus comitentes, el Banco de España podrá acordarse acordar su suspensión o la limitación del tipo o del volumen de las operaciones que puedan realizar las correspondientes Entidades correspondientes. Las situaciones contempladas en este apartado se deducirán de auditorías externas o durante el tiempo necesario para el restablecimiento de comprobaciones efectuadas la normalidad. Estas medidas deberán ser comunicadas por el Banco de España al Ministerio de Economía y Hacienda o por para que el Banco Ministro, en el plazo de España. dos días, ratifique o, en su caso, levante la medida.
11. Establecer los procedimientos y las normas para En el pago caso de intereses y capitales que algún titular de la Deuda del Estado, representada en anotaciones cuenta o Entidad Gestora reincida en cuenta.
12. Dictar cualquier otra disposición
estas actuaciones y tomar las medidas que sean precisas para la ejecución suspensión sea ratificada por el Ministro de lo previsto en este Real Decreto Economía y para acomodar las normas de gestión de la Deuda Hacienda, se procederá a las características revocarle definitivamente dicha condición, siguiendo los requisitos de la representada en anotaciones informe y audiencia señalados en cuenta. el párrafo primero.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de junio de 1991 En vigor BOE-A-1991-16485 Leer Qué cambió
3 de febrero de 1988 BOE-A-1988-2608 Leer Qué cambió
14 de abril de 1987 Texto original Leer

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