Legislación › Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia.
Artículo 19.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 1987 y la del 31 de julio de 2015.
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Artículo 19.
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, los partidos, federaciones, agrupaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones, designarán un representante general y un suplente, mediante escrito presentado a la Junta electoral Electoral de la Región de Murcia, antes del noveno día posterior al de la convocatoria de las elecciones. El mencionado escrito habrá de expresar la aceptación de las personas elegidas. El suplente sólo solo podrá actuar en los casos de renuncia, muerte o incapacidad del titular.
2. El representante general designará, mediante escrito presentado ante la Junta electoral de la Región de Murcia y antes del undécimo día posterior al de la convocatoria, los representantes de las candidaturas que su partido, federación, coalición o agrupación presentes en cada una de las circunscripciones electorales y sus respectivos suplentes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10237 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 1987 | Texto original | Leer |


