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Legislación › Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia.

Artículo 29.

Artículo 29.

Los representantes de las candidaturas podrán nombrar, hasta tres días antes de la elección, dos Interventores por cada Mesa Electoral.

Los requisitos para ser designado Interventor, el procedimiento a seguir para su nombramiento y las funciones y facultades de los mismos, se regirán por las normas de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

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