Legislación › Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia.
Artículo 32.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 1987 y la del 31 de julio de 2015.
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Artículo 32.
1. Todos los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes a las elecciones, elecciones deberán tener un Administrador administrador electoral general, con independencia del número de circunscripciones en que presente candidaturas. general.
2. El Administrador electoral general responderá de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación, coalición o agrupación de electores, electores y por sus candidaturas, los miembros de la candidatura, así como de la correspondiente contabilidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10237 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 1987 | Texto original | Leer |


