LexTotal

Legislación › Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia.

Artículo 31.

Artículo 31.

Celebrados la votación y el escrutinio y resueltas, en su caso, las reclamaciones presentadas, tal y como se establece en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, la Junta Electoral de la Región de Murcia efectuará la proclamación de los diputados electos, remitiéndose por la presidencia de dicha junta la lista de los mismos a la Asamblea Regional y procederá a la entrega de credenciales a los diputados electos.

Se modifica por el art. único.12 de la Ley 14/2015, de 28 de julio. BOE-A-2015-10237.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-10237 Leer Qué cambió
13 de marzo de 1987 Texto original Leer

← Artículo 30 Índice Artículo 32 →