Legislación › Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León.
Artículo 14.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1987 y la del 27 de marzo de 1991.
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Artículo 14.
Además de las competencias atribuidas en la legislación reguladora del régimen electoral general, Régimen Electoral General, corresponde a la Junta Electoral de Castilla y León, en relación con las elecciones autonómicas:
a) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales Provinciales en cualquier materia electoral.
b) Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven las Juntas Provinciales.
c) Revocar de oficio en cualquier tiempo, o instancia de parte interesada dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, las decisiones de las Juntas Electorales Provinciales y dictar instrucciones cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral de Castilla y León.
d) Unificar los criterios interpretativos de las mismas Juntas Electorales Provinciales en materia la aplicación de su competencia. la normativa electoral.
b) e) Aprobar, a propuesta de la Administración de la Comunidad Autónoma, los modelos de actas de constitución de Mesas Electorales, de escrutinio, de sesión, de escrutinio general y de proclamación de electos. Tales modelos deberán permitir la expedición instantánea de copias de las actas mediante documentos autocopiativos u otros procedimientos análogos.
f) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan, dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.
c) g) Ejercer jurisdicción potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
d) h) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito y no estén reservadas a los Tribunales o a la Junta Electoral Central, e imponer multas hasta la cuantía máxima de ciento cincuenta mil 150.000 pesetas, conforme a lo establecido por la Ley.
i) Expedir las credenciales a los Procuradores en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia, una vez finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de marzo de 1991 En vigor | BOE-A-1991-10366 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 1987 | Texto original | Leer |


