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Legislación › Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León.

Artículo 3.

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Artículo 3.
1. Son elegibles los ciudadanos que, poseyendo la cualidad de electores, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley Electoral General, no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en las disposiciones comunes de la legislación reguladora del régimen electoral general.
2. Son, además, inelegibles:
a) Los Secretarios generales Altos Cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y Directores generales León y de las Consejerías y los asimilados entidades adscritas a ellos.
b) El Director general del Ente Público previsto en la disposición transitoria sexta del Estatuto
ella, salvo los miembros de Autonomía la Junta de Castilla y León, León y los Directores quien ostente la titularidad del órgano directivo competente en materia de sus Sociedades. relaciones con las Cortes de Castilla y León.
c) Los b) El Presidente, los Vicepresidentes, Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.
d) c) Los Parlamentarios de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas y los miembros de las Instituciones Autonómicas que por mandato estatutario o legal deban ser elegidos por dichas Asambleas.
e) d) Los miembros de los Consejos de Gobierno y el resto de las restantes Comunidades Autónomas, así como los altos cargos de libre designación de dichos Consejos. otras Comunidades Autónomas.
f) e) Quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.
3. No serán elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en el ámbito territorial donde ejercen sus atribuciones los Delegados Territoriales de las Consejerías.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de enero de 2017 En vigor BOE-A-2016-12435 Leer Qué cambió
2 de abril de 1987 Texto original Leer

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