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Legislación › Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León.

Artículo 45.

Artículo 45.

1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos ocasionados a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, por su concurrencia a las elecciones autonómicas, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Un millón de pesetas por cada escaño obtenido.

b) Cuarenta pesetas por cada voto conseguido por cada candidatura que hubiera obtenido, al menos, un escaño.

2. Además de las subvenciones a que se refiere el apartado anterior, la Comunidad subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral a razón de 25 pesetas por elector, siempre que la candidatura de referencia hubiere obtenido representación parlamentaria.

3. En ningún caso, la subvención correspondiente a cada grupo político podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.

Se renumera el apartado 2 como 3 y se añade un apartado 2 por el art. 26 de la Ley 13/1998, de 23 de diciembre. BOE-A-1999-2948.

Se modifica por el art. único.8 de la Ley 4/1991, de 20 de marzo. BOE-A-1991-10366.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1999-2948 Leer Qué cambió
27 de marzo de 1991 BOE-A-1991-10366 Leer Qué cambió
2 de abril de 1987 Texto original Leer

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