Legislación › Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León.
Artículo 45.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1987 y la del 27 de marzo de 1991.
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Artículo 45.
1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos ocasionados a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, por su concurrencia a las elecciones autonómicas, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Setecientas cincuenta mil Un millón de pesetas por cada escaño obtenido.
b) Treinta Cuarenta pesetas por cada voto conseguido por cada candidatura que hubiera obtenido, al menos, un escaño escaño.
2. En ningún caso, la subvención correspondiente a cada grupo político podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1999-2948 | Leer | Qué cambió |
| 27 de marzo de 1991 | BOE-A-1991-10366 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 1987 | Texto original | Leer |


