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Legislación › Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León.

Artículo 45.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de marzo de 1991 y la del 1 de enero de 1999. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (65 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 45.
1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos ocasionados a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, por su concurrencia a las elecciones autonómicas, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Un millón de pesetas por cada escaño obtenido.
b) Cuarenta pesetas por cada voto conseguido por cada candidatura que hubiera obtenido, al menos, un escaño.
2. Además de las subvenciones a que se refiere el apartado anterior, la Comunidad subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral a razón de 25 pesetas por elector, siempre que la candidatura de referencia hubiere obtenido representación parlamentaria.
3.
En ningún caso, la subvención correspondiente a cada grupo político podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1999-2948 Leer Qué cambió
27 de marzo de 1991 BOE-A-1991-10366 Leer Qué cambió
2 de abril de 1987 Texto original Leer

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