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Legislación › Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León.

Artículo 47.

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Artículo 47.
1. El límite de los gastos electorales de cada partido, federación, coalición o agrupación participante en las elecciones será el que resulte de multiplicar por treinta pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde aquéllos presenten sus candidaturas.
2. En el supuesto de que las elecciones a las Cortes de Castilla y León coincidan con la celebración de otras elecciones por sufragio universal directo, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes no podrán realizar gastos electorales suplementarios en cuantía superior a la establecida en el artículo 131.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de marzo de 1991 En vigor BOE-A-1991-10366 Leer Qué cambió
2 de abril de 1987 Texto original Leer

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