Legislación › Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León.
Artículo 48.
Artículo 48.
1. Las cantidades mencionadas en los artículos precedentes se refieren a pesetas constantes. Por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones.
2. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día posterior a las elecciones a las Cortes de Castilla y León, la Junta Electoral de Castilla y León vela por el cumplimiento de las normas sobre gastos y subvenciones electorales establecidos en esta Ley y, en su caso, en la legislación reguladora del Régimen Electoral General.
3. A estos efectos, la Junta Electoral de Castilla y León goza, respecto de las elecciones autonómicas, de las mismas facultades establecidas para la Junta Electoral Central y para las juntas electorales provinciales en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Se numera el texto como apartado 1 y se añaden los apartados 2 y 3 por el art. único.12 de la Ley 4/1991, de 20 de marzo. BOE-A-1991-10366.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de marzo de 1991 En vigor | BOE-A-1991-10366 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 1987 | Texto original | Leer |


