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Legislación › Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León.

Artículo 48.

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Artículo 48.
1. Las cantidades mencionadas en los artículos precedentes se refieren a pesetas constantes. Por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones.
2. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día posterior a las elecciones a las Cortes de Castilla y León, la Junta Electoral de Castilla y León vela por el cumplimiento de las normas sobre gastos y subvenciones electorales establecidos en esta Ley y, en su caso, en la legislación reguladora del Régimen Electoral General.
3. A estos efectos, la Junta Electoral de Castilla y León goza, respecto de las elecciones autonómicas, de las mismas facultades establecidas para la Junta Electoral Central y para las juntas electorales provinciales en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de marzo de 1991 En vigor BOE-A-1991-10366 Leer Qué cambió
2 de abril de 1987 Texto original Leer

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