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Legislación › Ley 5/1987, de 4 de abril, de Régimen Provisional de las Competencias de las Diputaciones Provinciales.

Artículo 11.

Artículo 11.

En los casos en que las leyes a que se refiere el artículo 4 mantengan a la provincia determinadas competencias, las mismas leyes establecerán las fórmulas de coordinación entre la Administración de la Generalidad y las Diputaciones Provinciales, de conformidad con lo previsto por la legislación de régimen local.

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