Legislación › Real Decreto 397/1988, de 22 de abril, por el que se regula la inscripción registral de Asociaciones juveniles.
Artículo 2.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de abril de 1988 y la del 1 de diciembre de 2015.
Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras).
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Artículo 2.
1. Para inscribirse en los registros a que hace referencia el artículo anterior se presentará solicitud suscrita por la persona o personas que actúen en nombre de la Asociación, asociación, adjuntando copia del Acta el acta de constitución y Estatutos, por triplicado, los estatutos, firmados en todas sus hojas. páginas.
2. En los Estatutos deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:
Denominación, que no podrá coincidir o inducir a confusión con otras Asociaciones ya inscritas en el mismo ámbito registral.
Domicilio social.
Objeto o fines de la Asociación.
Órganos directivos.
Cualquier cambio de los datos anteriores deberá ser comunicado al Registro correspondiente para que pueda surtir efectos ante la Administración.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de diciembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-11429 | Leer | Qué cambió |
| 29 de abril de 1988 | Texto original | Leer |


