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Legislación › Real Decreto 397/1988, de 22 de abril, por el que se regula la inscripción registral de Asociaciones juveniles.

Artículo 2.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de abril de 1988 y la del 1 de diciembre de 2015. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2.
1. Para inscribirse en los registros a que hace referencia el artículo anterior se presentará solicitud suscrita por la persona o personas que actúen en nombre de la Asociación, asociación, adjuntando copia del Acta el acta de constitución y Estatutos, por triplicado, los estatutos, firmados en todas sus hojas. páginas.
2. En los Estatutos deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:
Denominación, que no podrá coincidir o inducir a confusión con otras Asociaciones ya inscritas en el mismo ámbito registral.
Domicilio social.
Objeto o fines de la Asociación.
Órganos directivos.
Cualquier cambio de los datos anteriores deberá ser comunicado al Registro correspondiente para que pueda surtir efectos ante la Administración.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de diciembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-11429 Leer Qué cambió
29 de abril de 1988 Texto original Leer

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