LexTotal

Legislación › Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña.

Artículo 3.

Artículo 3.

1. De conformidad con la presente Ley, no tienen la consideración de terreno forestal:

a) Los suelos calificados legalmente como urbanos o como urbanizables programados.

b) Las superficies pobladas de árboles aislados o de plantaciones lineales.

c) Las superficies destinadas al cultivo de árboles ornamentales.

2. Las exclusiones a que se refiere el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de las facultades que, de conformidad con la legislación vigente, correspondan a la Administración forestal en relación con la conservación de la naturaleza, la protección del medio y del paisaje y la conservación de árboles monumentales.

← Artículo 2 Índice Artículo 4 →