Legislación › Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña.
Artículo 41.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1988 y la del 29 de agosto de 1999.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (26 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 41.
1. Se crea el Fondo Forestal de Cataluña, que tendrá la finalidad de reforestar los terrenos afectados por el fuego y realizar los trabajos necesarios de prevención de incendios en las fincas forestales.
2. El Fondo Forestal de Cataluña quedará adscrito al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y será gestionado desconcentradamente por la Administración forestal.
3. Las compensaciones que se establezcan deberán beneficiar a los propietarios de terrenos forestales, sean públicos o privados, que se comprometan, por sí mismos o mediante los sistemas de colaboración con la Administración forestal, a llevar a cabo la reforestación de los terrenos afectados por el fuego o a adoptar las medidas necesarias de prevención de incendios, de conformidad con la ordenación y el planeamiento técnico aprobados por la Administración forestal.
4. La contribución a la creación y al mantenimiento del Fondo Forestal de Cataluña se fijará con cargo a las consignaciones presupuestarias que se establezcan anualmente y deberá incrementarse con las aportaciones procedentes de las tasas correspondientes a los aprovechamientos forestales y a las sanciones en materia forestal establecidas por la Administración forestal.
Téngase en cuenta que este artículo queda derogado, según establece la disposición derogatoria, en cuanto se oponga a la Ley 7/1999, de 30 de julio. BOE-A-1999-18001.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de agosto de 1999 En vigor | BOE-A-1999-18001 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1988 | Texto original | Leer |


