Legislación › Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña.
Artículo 40 bis. Régimen de intervención administrativa de las actividades con riesgo de incendio forestal.
Artículo 40 bis. Régimen de intervención administrativa de las actividades con riesgo de incendio forestal.
40 bis.1 Las actividades con riesgo de incendio forestal que se realicen en terrenos forestales o en el área de influencia correspondiente durante el periodo de alto peligro de incendio forestal están sujetas al régimen de autorización administrativa. Fuera de este periodo, estas actividades están sujetas al régimen de declaración responsable.
40 bis.2 El área de influencia forestal corresponde a la franja de 400 metros contigua a los terrenos forestales; se excluyen las zonas forestales aisladas de menos de una hectárea.
40 bis.3 La persona titular del departamento competente en materia de gestión forestal, en colaboración con los otros órganos de la Administración de la Generalitat competentes en materia de prevención de incendios forestales, debe determinar por reglamento las actividades con riesgo de incendio y el periodo de riesgo alto de incendio forestal.
Se modifica por el art. 12.2 de la Ley 5/2026, de 20 de mayo. BOE-A-2026-15679
Se añade por el art. 12.2 del Decreto-ley 21/2025, de 14 de octubre. BOE-A-2026-561
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de mayo de 2026 En vigor | BOE-A-2026-15679 | Leer | Qué cambió |
| 17 de octubre de 2025 | BOE-A-2026-561 | Leer |


