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Legislación › Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña.

Artículo 40.

Artículo 40.

1. Las entidades locales situadas en zonas de alto riesgo de incendios forestales deben dis­poner de un plan de prevención de incendios fo­restales para su ámbito territorial, el cual debe ser enviado al Departament d'Agricultura, Ra­maderia i Pesca para ser aprobado. La falta de aprobación expresa en el plazo de tres meses tendrá efectos estimatorios.

2. Los Planes de Prevención de Incendios Forestales deberán contener las medidas operativas y administrativas a adoptar y los equipos e infraestructuras a crear para defenderse de los incendios forestales y disminuir su riesgo.

3. Los propietarios de terrenos forestales, las Agrupaciones de Defensa Forestal y las entidades locales de las zonas de alto riesgo de incendio forestal tendrán la obligación de adoptar las medidas adecuadas para prevenir los incendios forestales y deberán realizar por su cuenta los trabajos que les correspondan en la forma, plazos y condiciones contenidos en el Plan de Prevención, con las ayudas técnicas y económicas establecidas por la Administración.

4. Las Entidades locales en el ámbito de sus competencias, podrán establecer normas adicionales de prevención de incendios para los terrenos forestales del término municipal de que se trate.

Se modifica el apartado 1 por el art. único del Decreto Legislativo 10/1994, de 26 de julio. DOGC-f-1994-90013.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de agosto de 1994 En vigor BOE-A-1994-90013 Leer Qué cambió
5 de mayo de 1988 Texto original Leer

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