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Legislación › Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña.

Artículo 49.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1988 y la del 7 de octubre de 2010. Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (83 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 49.
1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá regular el aprovechamiento de frutos, resinas, plantas aromáticas, plantas medicinales, setas (incluidas las trufas), productos apícolas y, en general, el de los demás productos propios de los terrenos forestales.
2. Los aprovechamientos de los productos señalados en forestales a que hace referencia el apartado 1 podrán estar sujetos que consten en proyectos de ordenación o en planes técnicos aprobados se tienen que comunicar previamente a licencia: la Administración forestal.
a) Si pudieran malograr 3. El régimen de control de los aprovechamientos de los productos forestales a que hace referencia el apartado 1 que no consten en proyectos de ordenación o en planes técnicos aprobados es el de comunicación previa acompañada de declaración responsable, en los términos que se establezcan reglamentariamente. No obstante, se sujetan a autorización los aprovechamientos que puedan estropear el equilibrio del ecosistema del bosque o la persistencia de las especies.
b) Si excedieran de las cantidades fijadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.
especias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-2999 Leer Qué cambió
7 de octubre de 2010 BOE-A-2010-16139 Leer Qué cambió
5 de mayo de 1988 Texto original Leer

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