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Legislación › Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña.

Artículo 50.

Artículo 50.

1. El aprovechamiento de madera y leña en terrenos forestales de propiedad privada que disponen de proyectos de ordenación, de planes técnicos aprobados, o estén acogidos a planes de ordenación de recursos forestales y así lo prevean de acuerdo con lo especificado por la presente ley, no necesita autorización. Basta con la comunicación previa, por escrito, a la Administración forestal.

2. Se requiere la autorización de la Administración forestal para todos los aprovechamientos de madera y leña no contenidos en los proyectos de ordenación o en los planes técnicos aprobados o planes de ordenación de recursos forestales.

3. De forma excepcional podrán autorizarse aprovechamientos forestales no contenidos en los programas aprobados, siempre que tengan como motivo causas de fuerza mayor, accidentes naturales o incendios forestales.

4. Sin embargo, para los aprovechamientos detallados por el apartado 3, será suficiente la previa comunicación establecida en el apartado 1, si se tratase de aprovechamientos en terrenos forestales temporales.

5. Las autorizaciones a las que se re­fieren los apartados 2 y 3 se concederán en el plazo de 3 meses. La falta de resolución expresa en el citado plazo tendrá efectos estimatorios.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 177.7 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. BOE-A-2014-2999.

Se añade el apartado 5 por el art. único Decreto Legislativo 10/1994, de 26 de julio. DOGC-f-1994-90013.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-2999 Leer Qué cambió
18 de agosto de 1994 BOE-A-1994-90013 Leer Qué cambió
5 de mayo de 1988 Texto original Leer

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