Legislación › Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña.
Artículo 57.
Artículo 57.
Las Entidades públicas propietarias de terrenos forestales tendrán la obligación de invertir, como mínimo, el 15 por 100 de los beneficios obtenidos con los aprovechamientos en la ordenación y mejora de sus masas forestales.


