Legislación › Orden de 7 de junio de 1988 por la que se aprueban diversas instrucciones técnicas complementarias del Reglamento de Aparatos que Utilizan Gas como Combustible.
ANEXO
ANEXO
APARATOS ENCASTRABLES
(Suprimido)
INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 7 «CALENTADORES INSTANTANEOS DE AGUA PARA USOS SANITARIOS»
Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los calentadores para la producción instantánea de agua caliente para usos sanitarios, de potencia útil nominal comprendida entre 8 kW y 28 kW, y susceptibles de funcionar con uno o varios combustibles gaseosos correspondientes a cualquiera de las tres familias de gases definidas en la norma UNE 60-002-73, con la excepción de los aparatos que están concebidos para que el agua hierva.
Segundo.–Los calentadores incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60750-90 y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican.
Tercero.–La placa de características del quemador cumplirá las especificaciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9 y podrá ser de cualquiera de los tipos y con modo de fijación que se indican en el punto tercero de la misma.
Cuarto.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de dos años como máximo.
Quinto.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ningún calentador instantáneo de agua para usos sanitarios que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y esta Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto sexto.
Sexto.–Los calentadores correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha.
INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 8 «CALDERAS MURALES DE CALEFACCION CENTRAL DERIVADAS DE CALENTADORES INSTANTANEOS DE AGUA»
Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a las calderas murales derivadas de calentadores instantáneos de agua de potencia útil nominal inferior o igual a 50 kW, equipadas con quemadores atmosféricos que utilizan uno o varios combustibles gaseosos correspondientes a cualquiera de las tres familias de gases, sin ventilador ni extractor y con un solo intercambiador de calor, cuyo equivalente térmico en agua es inferior o igual a 0,082 kW de gasto calorífico nominal, bien sean destinadas a conectarse a un conducto de evacuación por tiro natural hacia el exterior del local de los productos de la combustión, siendo el aire comburente tomado directamente del local donde está instalada la caldera, bien sean de circuito estanco de combustión conectado tal que permita simultáneamente la llegada de aire fresco al quemador y la evacuación al exterior del local de los productos de combustión mediante conductos concéntricos o poco separados.
También es de aplicación esta Instrucción Técnica Complementaria a la parte de calefacción central de las calderas concebidas para suministrar agua caliente sanitaria (caldera mural mixta).
Esta Instrucción Técnica Complementaria no es de aplicación a las calderas murales destinadas a ser incorporadas en una batería de cambiadores de calor.
Segundo.–Las calderas murales incluidas en la presente Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60751-84, y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican.
Tercero.–La placa de características de la caldera cumplirá las especificaciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9 y podrá ser de cualquiera de los tipos y con modo de fijación que se indican en el punto tercero de la misma.
Cuarto.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de dos años como máximo.
Quinto.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ninguna caldera mural de calefacción central derivada de calentadores instantáneos de agua que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y esta Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto sexto.
Sexto.–Las calderas correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha.
INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 9 «PLACA DE CARACTERISTICAS PARA LOS APARATOS A GAS»
Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria determina las cualidades físico-mecánicas que deberán exigirse a las placas de características que el artículo 15.º del Reglamento de aparatos que usan gas como combustible prescribe para todos los aparatos a gas, así como los ensayos y pruebas a los que deben someterse dichas placas, a fin de asegurar la indelebilidad de sus caracteres y su adherencia permanente al aparato en cuestión.
Segundo.–La placa de características podrá sustituirse por el grabado de los datos correspondientes sobre alguna parte reforzada del aparato. En este caso, dicho grabado deberá cumplir las especificaciones de la presente Instrucción Técnica Complementaria que procedan.
Tercero.–La placa de características podrá ser o no metálica y podrá ir remachada, atornillada o ser adhesiva, en función de lo que indique concretamente la Instrucción Técnica Complementaria correspondiente.
Cuarto.–La placa de características estará situada en una parte visible del aparato cuando esté instalado en posición de utilización normal, o en caso necesario, después de separar una tapa o retirarlo eventualmente de la pared o lugar de emplazamiento, cuando se trate de un aparato no instalado fijo.
Quinto.–Las marcas y datos de la placa de características, serán fácilmente legibles durante la vida útil del aparato.
Sexto.–La verificación de la indelebilidad de las marcas y caracteres, consistirá en un examen visual y en frotar a mano sin fuerza apreciable, primero con un algodón mojado en agua y luego con un algodón impregnado en gasolina. Ambas operaciones se realizarán cada una durante 15 segundos. Al término de este ensayo, las marcas y caracteres permanecerán fácilmente legibles.
Séptimo.–Si la placa de características es metálica, deberá ser resistente a la corrosión.
La verificación de la protección contra la corrosión, en caso de tratarse de placas sobre base férrica, se comprobará de la siguiente forma:
– Se sumergirá una placa, debidamente cumplimentada, en tetracloruro de carbono, a fin de eliminar su grasa. A continuación, se sumergirá durante 30 minutos en una disolución al 10 % de cloruro de amonio en agua, a una temperatura de 20 + 5 °C. Una vez extraída la muestra, se deja secar 10 minutos a temperatura ambiente y seguidamente se introduce en una estufa a 100 + 5 °C durante 5 horas más.
Después de estos ensayos, no se debe observar corrosión alguna en la superficie de la placa.
Octavo.–Si la placa es adhesiva, la adherencia deberá ser correcta en todo momento.
La verificación de la adherencia, se realizará sobre tres placas de características, una vez sometidas a las pruebas de resistencia que se indican a continuación:
– Sobre una probeta soporte previamente desengrasada, de material equivalente al del aparato donde irá situada la placa de características, se fijarán las tres placas con el mismo sistema que utilice el fabricante.
– Una vez fijadas las placas sobre la probeta, se sumergirán, a temperatura ambiente, en una disolución de cloruro sódico (CINa) en agua, al 3 %, durante un tiempo de 8 horas.
– A continuación, se sumergirán durante 8 horas más en una disolución de carbonato sódico (CO3 Na2), a temperatura ambiente y con un pH = 8.
– Finalizados estos ensayos, se deja secar la probeta a temperatura ambiente y se comprueba visualmente (o con ayuda de una lupa), si el sistema de fijación se mantiene compacto y si los laterales de las placas siguen teniendo la adherencia inicial.
– Por último, una vez seca la muestra, se someterá a una prueba de temperatura, que consistirá en introducir la probeta soporte en una estufa durante un periodo de 5 horas, a la temperatura máxima admitida por la norma que contemple la correspondiente Instrucción Técnica Complementaria, en función de la zona del aparato en la cual esté previsto situar la placa, o regulando la estufa a la temperatura máxima alcanzada en dicha zona, medida durante la realización de los ensayos indicados en la mencionada norma.
Al término de estos ensayos, se frotarán las placas de características a mano y sin fuerza apreciable, con un algodón mojado en agua, comprobándose que no se produce ningún tipo de deterioro, ni levantamiento de los bordes, ni despegado parcial o total de las mismas.
Noveno.–Después de todos los ensayos efectuados sobre un aparato, en el transcurso de las pruebas que señale su correspondiente Instrucción Técnica Complementaria, las marcas y caracteres seguirán siendo legibles, la placa no habrá sufrido ninguna deformación y no podrá despegarse fácilmente del aparato ensayado.
INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 11 «APARATOS PARA LA PREPARACION RAPIDA DE CAFE»
Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los aparatos para la preparación rápida de café equipados con quemadores atmosféricos, susceptibles de funcionar con cualquiera de las tres familias de gases combustibles definidos en la norma UNE 60-002-73, sin perjuicio de lo dispuesto en la Instrucción Complementaria MIE-AP14 del Reglamento de Aparatos a Presión.
Segundo.–Los aparatos incluidos en la presente Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las prescripciones y especificaciones de la norma UNE 60757-88 "Aparatos para la preparación rápida de café, que utilizan combustibles gaseosos", y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican.
Tercero.–Cuando se trate de homologar familias de aparatos de la misma categoría, y cuyos modelos presenten diseños análogos de modo que puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá tomar como elemento de ensayo el modelo o modelos base más representativo/s de la serie, pasando a ser el resto de aparatos variantes de dicho/s modelo/s base.
Podrán eximirse de ensayo aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representadas plenamente en el modelo elegido como base.
Cuarto.–Los aparatos para la preparación rápida de café a que hace referencia esta Instrucción Técnica Complementaria, llevarán una placa de características, metálica, atornillada o remachada, que cumplirá las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9 con los datos de la parte de gas complementarios de los indicados en la Instrucción MIE-AP14, según modelo adjunto.
Quinto.–Los aparatos incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria, deberán acompañarse de la ficha de instalación/conservación que se menciona en el apartado 2.3 de la Instrucción MIE-AP14, completada con los datos de la parte de gas, según modelo adjunto.
La ficha de instalación/conservación, debidamente cumplimentada, acompañará a los aparatos para la preparación rápida de café durante toda su vida útil, garantizando a la Administración y al Usuario que la Instalación y Conservación de las mismas se han realizado en los períodos adecuados y determinados en el Libro de Instrucciones.
Constará de dos partes; en la primera se indicarán los datos del Fabricante o Importador y los de la Instalación y en la segunda las Inspecciones de Conservación efectuadas.
La primera parte, de la que existirán cinco ejemplares, se cumplimentará inicialmente por el Fabricante o Importador en el apartado correspondiente y posteriormente por la Entidad o persona autorizada a realizar la instalación y puesta en marcha.
La distribución de estos ejemplares, se realizará como sigue:
a) Ejemplar A.–Quedará en poder del Fabricante o Importador.
b) Ejemplar B.–Quedará en poder del Órgano Territorial competente.
c) Ejemplar C.–Una vez sellado por el Órgano Territorial competente, se remitirá al Fabricante o Importador.
d) Ejemplar D.–Quedará en poder de la Entidad o persona autorizada a realizar la puesta en marcha.
e) Ejemplar E.–Quedará en poder del usuario del aparato.
La segunda parte, que constará de un ejemplar, quedará en poder del usuario y a disposición de la Administración. Estará unida, formando un todo, a la indicada en el apartado e) del párrafo anterior.
En el supuesto de que en el ejemplar citado en el apartado c) el Fabricante o Importador observaran correcciones, modificaciones o irregularidades, que no se ajustarán a lo indicado en el ejemplar que obra en su poder, lo comunicarán al Órgano Territorial competente, que procederá en consecuencia.
Sexto.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de tres años como máximo.
Séptimo.–El modelo base sometido a ensayo totales, así como las variantes sometidas a ensayos parciales, serán precintados por el laboratorio acreditado y quedará en poder del fabricante o del importador, a efectos de posteriores comprobaciones por parte de los organismos competentes.
Octavo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ningún aparato que no se ajuste a las prescripciones contenidas en el Reglamento y la presente Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto noveno.
Noveno.–Los aparatos correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando sólamente durante un año a partir de dicha fecha.
Se suprime el anexo de la ITC MIE-AG 6 y se modifica el apartado 2 de la ITC MIE-AG 11 por el apartado 1.1.2 y 1.2.1 de la Orden de 15 de febrero de 1991. BOE-A-1991-5288
Se modifican los apartados 1 y 2 de la ITC MIE-AG 7 por el apartado 1.1 y 2 de la Orden de 30 de julio de 1990. BOE-A-1990-19379
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de febrero de 1991 En vigor | BOE-A-1991-5288 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 1990 | BOE-A-1990-19379 | Leer | Qué cambió |
| 20 de junio de 1988 | Texto original | Leer |


