Legislación › Orden de 7 de junio de 1988 por la que se aprueban diversas instrucciones técnicas complementarias del Reglamento de Aparatos que Utilizan Gas como Combustible.
ANEXO
ANEXO
ESPECIFICACIONES, PRUEBAS Y ENSAYOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS «APARATOS PARA LA PREPARACION RAPIDA DE CAFE»
(Suprimido)
INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 12 «MARMITAS PARA USOS COLECTIVOS»
Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a las marmitas para usos colectivos.
Segundo.–Las marmitas para usos colectivos incluidas en la presente Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las prescripciones y especificaciones de la norma UNE 60-756-87, parte 4, «Aparatos de cocción para usos colectivos que utilizan combustibles gaseosos. Marmitas», y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos de la misma.
Tercero.–Cuando se trate de homologar familias de marmitas para usos colectivos de la misma categoría, y cuyos modelos presenten diseños análogos, de modo que puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá tomar como elemento de ensayo el modelo o modelos base más representativo/s de la serie, pasando a ser el resto de marmitas para usos colectivos variantes de dicho/s modelo/s base.
Podrán eximirse de ensayo aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base.
Cuarto.–En el caso de marmitas para usos colectivos fabricadas con carácter único, para cuya autorización deberá seguirse el procedimiento del artículo 8.º del Reglamento, deberán cumplirse todos los ensayos y especificaciones de la norma UNE 60-756-87, parte 4.
Quinto.–Las marmitas para usos colectivos a que hace referencia esta Instrucción Técnica Complementaria, llevarán una placa de características atornillada o remachada, en lugar fácilmente visible, que cumplirá las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9.
Sexto.–Las marmitas para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, deberán acompañarse de una ficha de instalación/conservación, según modelo adjunto.
La ficha de instalación/conservación, debidamente cumplimentada, acompañará a las marmitas para usos colectivos durante toda su vida útil, garantizando a la Administración y al Usuario que la Instalación y Conservación de las mismas se han realizado en los períodos adecuados y determinados en el Libro de Instrucciones.
Constará de dos partes; en la primera se indicarán los datos del Fabricante o Importador y los de la Instalación y en la segunda las Inspecciones de Conservación efectuadas.
La primera parte, de la que existirán cinco ejemplares, se cumplimentará inicialmente por el Fabricante o Importador en el apartado correspondiente y posteriormente por la Entidad o persona autorizada a realizar la instalación y puesta en marcha.
La distribución de estos ejemplares, se realizará como sigue:
a) Ejemplar A.–Quedará en poder del Fabricante o Importador.
b) Ejemplar B.–Quedará en poder del Organo Territorial competente.
c) Ejemplar C.–Una vez sellado por el Organo Territorial competente, se remitirá al Fabricante o Importador.
d) Ejemplar D.–Quedará en poder de la Entidad o persona autorizada a realizar la puesta en marcha.
e) Ejemplar E.–Quedará en poder del usuario del aparato.
La segunda parte, que constará de un ejemplar, quedará en poder del usuario y a disposición de la Administración. Estará unida, formando un todo, a la indicada en el apartado e) del párrafo anterior.
En el supuesto de que en el ejemplar citado en el apartado c) el Fabricante o Importador observaran correcciones, modificaciones o irregularidades, que no se ajustaran a lo indicado en el ejemplar que obra en su poder, lo comunicarán al Organo Territorial competente, que procederá en consecuencia.
Séptimo.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo.
Octavo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ningún baño-maría para usos colectivos que no se ajuste a las prescripciones contenidas en el Reglamento y la presente Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto noveno.
Noveno.–Los baños-maría correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha.
INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 13 «HORNOS DE CONVECCION PARA USOS COLECTIVOS»
Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los hornos de convección para usos colectivos.
Segundo.–Los hornos de convección para usos colectivos incluidos en la presente Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las prescripciones y especificaciones de la norma UNE 60-756-87, parte 5, «Aparatos de cocción para usos colectivos que utilizan combustibles gaseosos. Hornos a convección forzada», y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos de la misma.
Tercero.–Cuando se trate de aprobar familias de hornos de convección para usos colectivos de la misma categoría, y cuyos modelos presenten diseños análogos, de modo que puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá tomar como elemento de ensayo el modelo o modelos base más representativo/s de la serie, pasando a ser el resto de hornos de convección para usos colectivos variantes de dicho/s modelo/s base.
Podrán eximirse de ensayo aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representadas plenamente en el modelo elegido como base.
Cuarto.–En el caso de hornos de convección para usos colectivos fabricados con carácter único, para cuya autorización deberá seguirse el procedimiento del artículo 8.º del Reglamento, deberán cumplirse todos los ensayos y especificaciones de la norma UNE 60-756-87, parte 5.
Quinto.–Los hornos de convección para usos colectivos a que hace referencia esta Instrucción Técnica Complementaria, llevarán una placa de características atornillada o remachada, en lugar fácilmente visible, que cumplirá las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9.
Sexto.–Los hornos de convección para usos colectivos incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria, deberán acompañarse de una ficha de instalación/conservación, según modelo adjunto.
La ficha de instalación/conservación, debidamente cumplimentada, acompañará a los hornos de convección para usos colectivos durante toda su vida útil, garantizando a la Administración y al Usuario que la Instalación y Conservación de los mismos se han realizado en los períodos adecuados y determinados en el Libro de Instrucciones.
Constará de dos partes; en la primera de indicarán los datos del Fabricante o Importador y los de la Instalación y en la segunda las Inspecciones de Conservación efectuadas.
La primera parte, de la que existirán cinco ejemplares, se cumplimentará inicialmente por el fabricante o Importador en el apartado correspondiente y posteriormente por la Entidad o persona autorizada a realizar la instalación y puesta en marcha.
La distribución de estos ejemplares, se realizará como sigue:
a) Ejemplar A.–Quedará en poder del Fabricante o Importador.
b) Ejemplar B.–Quedará en poder del Organo Territorial competente.
c) Ejemplar C.–Una vez sellado por el Organo Territorial competente, se remitirá al Fabricante o Importador.
d) Ejemplar D.–Quedará en poder de la Entidad o persona autorizada a realizar la puesta en marcha.
e) Ejemplar E.–Quedará en poder del usuario del aparato.
La segunda parte, que constará de un ejemplar, quedará en poder del usuario y a disposición de la Administración. Estará unida, formando un todo, a la indicada en el apartado e) del párrafo anterior.
En el supuesto de que en el ejemplar citado en el apartado c) el Fabricante o Importador observaran correcciones, modificaciones o irregularidades, que no se ajustaran a lo indicado en el ejemplar que obra en su poder, lo comunicarán al Órgano Territorial competente, que procederá en consecuencia.
Séptimo.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo.
Octavo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ningún horno de convención para usos colectivos que no se ajuste a las prescripciones contenidas en el Reglamento y la presente Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto noveno.
Noveno.–Los hornos de convección para usos colectivos correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha.
INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 14 «BAÑOS MARIA PARA USOS COLECTIVOS»
Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los baños-maría para usos colectivos.
Segundo.–Los baños-maría para usos colectivos incluidos en la presente Instrucción Técnica Complementaria cumplirán las prescripciones y especificaciones de la norma UNE 60-756-87, parte 6, «Aparatos de cocción para usos colectivos que utilizan combustibles gaseosos. Baños-María», y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos de la misma.
Tercero.–Cuando se trate de homologar familias de baños-maría para usos colectivos de la misma categoría, y cuyos modelos presenten diseños análogos, de modo que puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá tomar como elemento de ensayo el modelo o modelos base más representativo/s de la serie, pasando a ser el resto de baños-maría para usos colectivos variantes de dicho/s modelo/s base.
Podrán eximirse de ensayo aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representadas plenamente en el modelo elegido como base.
Cuarto.–En el caso de baños-maría para usos colectivos fabricados con carácter único, para cuya autorización deberá seguirse el procedimiento del artículo 8.º del Reglamento, deberán cumplirse todos los ensayos y especificaciones de la norma UNE 60-756-87, parte 6.
Quinto.–Los baños-maría para usos colectivos a que hace referencia esta Instrucción Técnica Complementaria, llevarán una placa de características atornillada o remachada, en lugar fácilmente visible, que cumplirá las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9.
Sexto.–Los baños-maría para usos colectivos incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria, deberán acompañarse de una ficha de instalación/conservación, según modelo adjunto.
La ficha de instalación/conservación, debidamente cumplimentada, acompañará a los baños-maría durante toda su vida útil, garantizando a la Administración y al Usuario que la Instalación y Conservación de las mismas se han realizado en los períodos adecuados y determinados en el Libro de Instrucciones.
Constará de dos partes; en la primera se indicarán los datos del Fabricante o Importador y los de la Instalación y en la segunda las Inspecciones de Conservación efectuadas.
La primera parte, de la que existirán cinco ejemplares, se cumplimentará inicialmente por el Fabricante o Importador en el apartado correspondiente y posteriormente por la Entidad o persona autorizada a realizar la instalación y puesta en marcha.
La distribución de estos ejemplares, se realizará como sigue:
a) Ejemplar A.–Quedará en poder del Fabricante o Importador.
b) Ejemplar B.–Quedará en poder del Organo Territorial competente.
c) Ejemplar C.–Una vez sellado por el Organo Territorial competente, se remitirá al Fabricante o Importador.
d) Ejemplar D.–Quedará en poder de la Entidad o persona autorizada a realizar la puesta en marcha.
e) Ejemplar E.–Quedará en poder del usuario del aparato.
La segunda parte, que constará de un ejemplar, quedará en poder del usuario y a disposición de la Administración. Estará unida, formando un todo, a la indicada en el apartado e) del párrafo anterior.
En el supuesto de que en el ejemplar citado en el apartado c) el Fabricante o Importador observaran correcciones, modificaciones o irregularidades, que no se ajustaran a lo indicado en el ejemplar que obra en su poder, lo comunicarán al Organo Territorial competente, que procederá en consecuencia.
Séptimo.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo.
Octavo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ninguna marmita para usos colectivos que no se ajuste a las prescripciones contenidas en el Reglamento y la presente Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto noveno.
Noveno.–Las marmitas correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha.
Se suprime el anexo de la ITC MIE-AG 11 por el apartado 1.2.2 de la Orden de 15 de febrero de 1991. BOE-A-1991-5288
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de febrero de 1991 En vigor | BOE-A-1991-5288 | Leer | Qué cambió |
| 20 de junio de 1988 | Texto original | Leer |


