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Legislación › Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunidad Valenciana.

Artículo 13. Juego de boletos.

Artículo 13. Juego de boletos.

Uno. El juego de boletos es aquel que tiene lugar mediante la adquisición por un precio de determinados billetes o boletos que expresamente indicarán en metálico el premio, el cual necesariamente deberá permanecer desconocido para todos hasta su raspadura manual o apertura. Esta modalidad de juego podrá practicarse bien de forma individualizada o bien combinada con otra, determinada previamente en el billete o boleto y siempre por indicación del precio y de los premios que pudieran corresponder.

Dos. La organización del juego de boletos corresponderá a la Generalitat Valenciana. Su explotación sólo podrá realizarse a través de una empresa pública o una sociedad mixta de capital público mayoritario.

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