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Legislación › Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunidad Valenciana.

Artículo 28. Sanciones no pecuniarias.

Artículo 28. Sanciones no pecuniarias.

1. En los casos de infracciones graves y muy graves, en atención a su naturaleza, repetición o trascendencia, podrán imponerse, además de las sanciones pecuniarias, las siguientes sanciones:

– Suspensión, cancelación temporal o revocación definitiva de la autorización para la celebración, organización o explotación de juegos y/o apuestas.

– Clausura temporal o definitiva del establecimiento donde tengan lugar la explotación del juego y/o apuestas, o inhabilitación definitiva del mismo para actividades de juego.

– Inhabilitación temporal o definitiva para ser titular de autorización respecto del juego y apuestas.

2. Por causa de infracción muy grave o grave cometida por el personal de la empresa de juego, se podrá imponer, accesoriamente a la sanción de multa, la suspensión de capacidad para el ejercicio de su actividad en lugares dedicados a la explotación del juego.

3 En los supuestos de falta de autorización, revocación o suspensión de la misma, podrá acordarse el comiso, destrucción o inutilización de las máquinas o elementos de juego objeto de la infracción.

4. Cuando la actividad principal que se ejerza en un establecimiento no sea de juego y/o apuestas, no podrá ser clausurado el mismo, si bien podrá acordarse la prohibición de instalación y realización de actividades de juego.

5. En las infracciones cometidas por los jugadores o visitantes en atención a las circunstancias que concurran y la trascendencia de la infracción, podrán imponerse como sanción accesoria, la prohibición de entrada en los establecimientos de juego, por un máximo de dos años.

Se añade el apartado 5 por art. 126 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. BOE-A-2015-1236

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1236 Leer Qué cambió
10 de junio de 1988 Texto original Leer

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