Legislación › Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunidad Valenciana.
Artículo 23. Faltas muy graves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de junio de 1988 y la del 1 de enero de 2009.
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Artículo 23. Faltas muy graves.
Son faltas muy graves:
a) La organización o explotación de juegos o apuestas sin poseer la correspondiente autorización administrativa, así como la celebración o práctica de los mismos fuera de los locales o recintos permitidos. permitidos o en condiciones distintas a las autorizadas.
b) La fabricación, comercialización o explotación de elementos de juego incumpliendo las normas dictadas al efecto, bien por el Estado, bien por la Generalitat, según su competencia.
c) La cesión de las autorizaciones concedidas, salvo con las condiciones o requisitos establecidos en esta Ley y demás normas que la desarrollen o complementen.
d) La participación como jugadores, directamente o por medio de terceras personas, del personal empleado o directivo, de los accionistas y partícipes de empresas dedicadas a la gestión, organización y explotación del juego, así como la de los cónyuges, ascendientes y descendientes de aquéllos en línea directa de primer grado, en los juegos y apuestas que gestionen o exploten dichas empresas.
e) La manipulación de los juegos en perjuicio de los participantes.
f) La concesión de préstamos a los jugadores o apostantes en los lugares en los que se celebren juegos y apuestas.
g) El impago total o parcial a los jugadores o apostantes de las cantidades con que hubieran sido premiados.
h) Obtener las correspondientes autorizaciones mediante la aportación de datos o documentos no conformes con la realidad.
i) La negativa u obstrucción a la actuación inspectora de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad, así como por los funcionarios y órganos encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.
j) La vulneración de las normas y condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones.
k) La venta de cartones, boletos o billetes de juego, apuestas, rifas o tómbolas por personas distintas de las autorizadas.
l) Permitir o consentir la práctica de juego juegos o apuestas en locales no autorizados o en condiciones distintas a las autorizadas, o por personas no autorizadas, así como la instalación o y explotación de máquinas recreativas y de azar carentes de la correspondiente preceptiva autorización.
ll) Efectuar publicidad de los juegos y apuestas o de los locales o establecimientos en que éstas se practiquen, sin la debida autorización o al margen de los límites fijados en las mismas.
m) Instalar máquinas en número que exceda del autorizado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-1236 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2014 | BOE-A-2014-970 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-1437 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2009-1603 | Leer | Qué cambió |
| 10 de junio de 1988 | Texto original | Leer |


