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Legislación › Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunidad Valenciana.

Artículo 23. Faltas muy graves.

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Artículo 23. Faltas muy graves.
Son faltas muy graves:
a) La organización o explotación de juegos o apuestas sin poseer la correspondiente autorización administrativa, así como la celebración o práctica de los mismos fuera de los locales o recintos permitidos o en condiciones distintas a las autorizadas.
b) La fabricación, comercialización o explotación de elementos de juego incumpliendo las normas dictadas al efecto, bien por el Estado, bien por la Generalitat, según su competencia.
c) La cesión de las autorizaciones concedidas, salvo con las condiciones o requisitos establecidos en esta Ley y demás normas que la desarrollen o complementen.
d) La participación como jugadores, directamente o por medio de terceras personas, del personal empleado o directivo, de los accionistas y partícipes de empresas dedicadas a la gestión, organización y explotación del juego, así como la de los cónyuges, ascendientes y descendientes de aquéllos en línea directa de primer grado, en los juegos y apuestas que gestionen o exploten dichas empresas.
e) La manipulación de los juegos en perjuicio de los participantes.
f) La concesión de préstamos a los jugadores o apostantes en los lugares en los que se celebren juegos y apuestas.
g) El impago total o parcial a los jugadores o apostantes de las cantidades con que hubieran sido premiados.
h) Obtener las correspondientes autorizaciones mediante la aportación de datos o documentos no conformes con la realidad.
i) La negativa u obstrucción a la actuación inspectora de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad, así como por los funcionarios y órganos encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.
j) La vulneración de las normas y condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones.
k) La venta de cartones, boletos o billetes de juego, apuestas, rifas o tómbolas por personas distintas de las autorizadas.
l) Permitir o consentir la práctica de juegos o apuestas en locales no autorizados o en condiciones distintas a las autorizadas, o por personas no autorizadas, así como la instalación y explotación de máquinas recreativas y de azar carentes de la preceptiva autorización.
ll) Efectuar publicidad de los juegos y apuestas o de los locales o establecimientos en que éstas estas se practiquen, sin practiquen contraviniendo la debida autorización o al margen de los límites fijados en las mismas. normativa que regula la publicidad del juego.
m) Instalar máquinas en número que exceda del autorizado.
n) La participación como jugadores directamente o por medio de terceras personas, de quienes intervengan en el acontecimiento objeto del juego o de la apuesta, que puedan influir en el resultado de dicho acontecimiento, y que lo tengan prohibido en virtud de la presente ley o de los reglamentos que la desarrollen, así como la de sus cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa de primer grado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1236 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-970 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-1437 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-1603 Leer Qué cambió
10 de junio de 1988 Texto original Leer

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