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Legislación › Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunidad Valenciana.

Artículo 7. Juegos en buques.

Artículo 7. Juegos en buques.

Los buques no inferiores a 15.000 toneladas dedicados al transporte de viajeros, cuando la compañía que los explote tenga el domicilio en la Comunidad Valenciana y el trayecto se inicie y termine en puertos de dicho territorio, podrán ser autorizados para la organización, explotación y práctica de determinados juegos de los específicamente previstos para los casinos con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

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