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Legislación › Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunidad Valenciana.

Artículo 8. Salas de bingo.

Artículo 8. Salas de bingo.

1. El juego del bingo sólo podrá practicarse en las Salas expresamente autorizadas al efecto, con los cartones homologados oficialmente, cuya venta habrá de efectuarse dentro de la sala donde el juego se desarrolle, o a través de los medios señalados en el artículo 5,2 de la presente ley por la entidad o sociedad titular de la sala autorizada.

2. Se podrá autorizar el traslado e instalación de nuevas salas de bingo con las distancias, requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

3. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

4. La autorización se concederá por un período máximo de diez años.

Se modifica el apartado 2 por el art. 116 de Ley 5/2013, de 23 de diciembre. BOE-A-2014-970

Se modifica el apartado 1 por el art. 46 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. BOE-A-2011-1437

Se modifica el apartado 4 por el art. 41 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. BOE-A-2009-1603

Se añade el apartado 2 y se renumeran los anteriores 2 y 3,como 3 y 4 por el art. 101 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. BOE-A-2005-2357

Se modifica el apartado 2 por el art. 46 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. BOE-A-2004-2433

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-970 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-1437 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-1603 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 BOE-A-2005-2357 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2004-2433 Leer Qué cambió
10 de junio de 1988 Texto original Leer

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