Legislación › Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunidad Valenciana.
Artículo 8. Salas de bingo.
Artículo 8. Salas de bingo.
1. El juego del bingo sólo podrá practicarse en las Salas expresamente autorizadas al efecto, con los cartones homologados oficialmente, cuya venta habrá de efectuarse dentro de la sala donde el juego se desarrolle, o a través de los medios señalados en el artículo 5,2 de la presente ley por la entidad o sociedad titular de la sala autorizada.
2. Se podrá autorizar el traslado e instalación de nuevas salas de bingo con las distancias, requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. La autorización se concederá por un período máximo de diez años.
Se modifica el apartado 2 por el art. 116 de Ley 5/2013, de 23 de diciembre. BOE-A-2014-970
Se modifica el apartado 1 por el art. 46 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. BOE-A-2011-1437
Se modifica el apartado 4 por el art. 41 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. BOE-A-2009-1603
Se añade el apartado 2 y se renumeran los anteriores 2 y 3,como 3 y 4 por el art. 101 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. BOE-A-2005-2357
Se modifica el apartado 2 por el art. 46 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. BOE-A-2004-2433
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-970 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-1437 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2009-1603 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-2357 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2004-2433 | Leer | Qué cambió |
| 10 de junio de 1988 | Texto original | Leer |


