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Legislación › Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Artículo 15. Potestad sancionadora.

Artículo 15. Potestad sancionadora.

Corresponderá al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la potestad sancionadora respecto de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, así como en relación a las personas y entidades a que se refiere el artículo 8 ter. c) y d) de esta Ley y a los sujetos no auditores a los que alcanzan las prohibiciones establecidas en los artículos 8 quinquies y 13 de esta Ley, respecto de las infracciones tipificadas en esta Ley, y la ejercerá de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Ley.

La responsabilidad civil o penal en la que, en su caso, puedan incurrir les será exigible en la forma que establezcan las leyes.

Se modifica por el art. único.15 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. BOE-A-2010-10421

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de julio de 2010 En vigor BOE-A-2010-10421 Leer Qué cambió
16 de julio de 1988 Texto original Leer

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