Legislación › Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Artículo 15. Potestad sancionadora.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de julio de 1988 y la del 2 de julio de 2010.
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Artículo 15. Potestad sancionadora.
1. El régimen sancionador aplicable a Corresponderá al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la potestad sancionadora respecto de los auditores de cuentas y a las sociedades de auditorías de cuentas sometidas auditoría, así como en relación a la presente ley las personas y entidades a que se regirá por refiere el artículo 8 ter. c) y d) de esta Ley y a los sujetos no auditores a los que alcanzan las normas contenidas prohibiciones establecidas en este Capítulo. los artículos 8 quinquies y 13 de esta Ley, respecto de las infracciones tipificadas en esta Ley, y la ejercerá de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Ley.
La responsabilidad civil o penal en la que, en su caso, puedan incurrir les será exigible en la forma que establezcan las leyes.
2. Corresponderá al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la potestad sancionadora y la ejercerá de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de esta ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de julio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-10421 | Leer | Qué cambió |
| 16 de julio de 1988 | Texto original | Leer |


