Legislación › Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Artículo 9. Baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de julio de 1988 y la del 2 de julio de 2010.
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Artículo 9. Baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Los auditores de cuentas causarán baja temporal o definitiva definitiva, según los casos, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en los siguientes supuestos:
a) Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el articulo artículo 7 de esta ley. Ley. Dicho incumplimiento deberá ser comunicado por los auditores de cuentas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
b) Por renuncia voluntaria.
c) Por no mantener las garantías previstas en esta ley. Ley.
d) Por sanción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de julio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-10421 | Leer | Qué cambió |
| 16 de julio de 1988 | Texto original | Leer |


