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Legislación › Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Artículo 9. Baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de julio de 1988 y la del 2 de julio de 2010. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9. Baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Los auditores de cuentas causarán baja temporal o definitiva definitiva, según los casos, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en los siguientes supuestos:
a) Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el articulo artículo 7 de esta ley. Ley. Dicho incumplimiento deberá ser comunicado por los auditores de cuentas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
b) Por renuncia voluntaria.
c) Por no mantener las garantías previstas en esta ley. Ley.
d) Por sanción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de julio de 2010 En vigor BOE-A-2010-10421 Leer Qué cambió
16 de julio de 1988 Texto original Leer

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