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Legislación › Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Disposición final primera. Mecanismos de coordinación con Órganos o Instituciones Públicas con competencias de control o inspección.

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Disposición final primera.
Cuando por disposiciones con rango de Ley se atribuyan a Organos o Instituciones Públicas competencias de control o inspección sobre empresas o entidades que se sometan a auditoría de cuentas, el Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá los sistemas, normas y procedimientos que hagan posible su adecuada coordinación, pudiendo recabar de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría cuanta información resulte necesaria para el ejercicio de las mencionadas competencias.
Cuando los Auditores Los auditores de las cuentas anuales de las entidades sometidas al régimen de supervisión previsto en la Ley 13/1992, sobre Recursos recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, conocieran financieras o de las entidades reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y comprobaran Supervisión de los Seguros Privados, o de las entidades e instituciones reguladas en la existencia Ley 46/1984, de presuntas irregularidades 26 de diciembre, sobre Instituciones de Inversión Colectiva, tendrán la obligación de comunicar rápidamente por escrito al Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores, Dirección General de Seguros, según proceda, cualquier hecho o situaciones decisión, sobre la entidad o institución auditada, del que puedan hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que pueda:
a) Constituir una violación grave del contenido de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establezcan las condiciones de su autorización o que regulen de manera específica el ejercicio de su actividad.
b) Perjudicar la continuidad de su explotación, o
afectar gravemente a la estabilidad, solvencia su estabilidad o continuidad de solvencia.
c) Implicar
la entidad auditada, emitirán abstención de forma inmediata el correspondiente la opinión del auditor, o una opinión desfavorable o con reservas, o impedir la emisión del informe de auditoría auditoría.
Sin perjuicio
de cuentas anuales, quedando la obligación anterior, la entidad auditada obligada a tendrá la obligación de remitir copia del mismo al Banco de España, Comisión Nacional del Mercado informe de Valores o Dirección General auditoría de Seguros. las cuentas anuales a las autoridades supervisoras competentes anteriormente citadas. Si en el plazo de una semana desde la fecha de entrega del informe, el auditor no tuviera constancia fehaciente de que se ha producido dicha remisión, deberá enviar directamente el informe a las citadas autoridades.
La obligación anterior alcanzará también a los auditores de las cuentas anuales de las empresas ligadas por un vínculo de control, en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, a alguna de las entidades o instituciones a que se refiere el párrafo primero.
Adicionalmente, los auditores de cuentas de las empresas dominadas que estén sometidas
al citado órgano régimen de supervisión, además de informar a las autoridades supervisoras competentes, según se establece en el párrafo primero, también informarán alos auditores de cuentas de la entidad dominante.
La comunicación de buena fe de los hechos
o Institución. decisiones mencionados a las autoridades supervisoras competentes no constituirá incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 13 de esta Ley, o del que pueda ser exigible contractualmente a los auditores de cuentas, ni implicará para éstos ningún tipo de responsabilidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de julio de 2010 En vigor BOE-A-2010-10421 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-26345 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 BOE-A-1992-12545 Leer Qué cambió
16 de julio de 1988 Texto original Leer

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